quarta-feira, 8 de junho de 2016

ISLAS MALVINAS es un problema de DERECHO DEL MAR


Falkland Islands vs Islas Malvinas

Grã - Bretanha vs Argentina

Un problema insoluble?

Quien es el legitimo dueño de las Islas?




El Derecho del mar es una rama del Derecho político, que estudia los derechos soberanos que tiene el Estado sobre el espacio marítimo que corresponde a su territorio. Algunos aspectos del derecho sobre los océanos afectan las relaciones entre las naciones y bastantes asuntos importantes, como el de la neutralidad o la beligerancia en tiempos de guerra, que son tratados por el Derecho internacional. Se diferencia del Derecho marítimo debido a que son normas jurídicas relacionadas entre las naciones, más no entre particulares como en el caso de esta otra rama del Derecho.
Por esta razón, el Derecho del mar es también una rama del Derecho internacional regida principalmente por la "Convención de las Naciones Unidas para el Derecho del Mar", la cual regula los aspectos primordiales del Derecho de las naciones costeras sobre los océanos tales como: los derechos de navegación, el sobrevuelo, la pesca, investigaciones científicas marinas, descubrimientos mineros en los fondos marinos y la protección del medio ambiente marino. Es uno de los instrumentos más completos del derecho internacional y establece el marco legal fundamental para todos los aspectos de soberanía, jurisdicción, utilización, derechos y obligaciones de las naciones en relación con los océanos.
En síntesis, el Derecho del mar, le otorga a cada nación costera o país archipiélago ejercer su soberanía sobre el mar territorial hasta 12 millas náuticas (22,24 km ó 13,8 millas) y la competencia sobre los recursos, investigaciones científicas y protección del medio ambiente en la zona económica exclusiva que llega hasta las 200 millas náuticas (370,4 km ó 230,3 millas). Más allá de esta zona, los descubrimientos de minerales en las cuencas de los mares están regulados por el Derecho Internacional Público.





Conferencias de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar



En 1956, las Naciones Unidas convocaron a la I Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar en Ginebra (Suiza). Dicha conferencia concluyó, en 1958, con la elaboración de cuatro convenciones relativas a la regulación del mar, a partir de proyectos elaborados por la Comisión de Derecho internacional de la ONU:


  • Convención sobre Mar Territorial y Zona Contigua, que entró en vigor el 10 de septiembre de 1964;
  • Convención sobre Alta Mar, que entró en vigor el 30 de septiembre de 1962;
  • Convención sobre Plataforma Continental, que entró en vigor el 10 de junio de 1964, y
  • Convención sobre Pesca y Conservación de los Recursos Vivos de la Alta Mar, que entró en vigor el 20 de marzo de 1966.
Si bien, en su momento, fueron considerados un éxito histórico y lograron entrar en vigencia, su aplicación fue bastante reducida, por el limitado número de Estados partes.

En 1960 se convocó a la II Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, que no produjo ningún acuerdo internacional, pues ninguna de las proposiciones relativas a la anchura del mar territorial alcanzó el quórum necesario de dos tercios.

En 1960 se convocó a la II Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, que no produjo ningún acuerdo internacional, pues ninguna de las proposiciones relativas a la anchura del mar territorial alcanzó el quórum necesario de dos tercios.

Características



La Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar se caracteriza por confirmar el derecho internacional del mar vigente, al incorporar muchos aspectos de las Convenciones de Ginebra de 1958 y, además, por desarrollar progresivamente el derecho internacional del mar, al establecer nuevos institutos en la materia, como la zona económica exclusiva.

Tiene aplicación preferente, entre sus miembros, frente a las Convenciones de Ginebra de 1958; no obstante, las Convenciones de Ginebra siguen teniendo vigencia entre los Estados partes que no han adherido a esta Convención.

Contenido



La Convención del Derecho del Mar consta de un Preámbulo, 17 Partes y 9 Anexos.

Entre otros, cubre los siguientes temas de Derecho del mar: límites de las zonas marítimas; zona económica exclusivaplataforma continental y alta mar; derechos de navegación y estrechos para la navegación internacional; Estados archipelágicos; paz y la seguridad en los océanos y los mares; conservación y gestión de los recursos marinos vivos; protección y preservación del medio marino; investigación científica marina; y procedimientos para la solución de controversias.

Mar territorial

La Convención establece que todo Estado tiene derecho a establecer la anchura de su mar territorial hasta un límite que no exceda de 12 millas marinas, medidas a partir de líneas de base determinadas de conformidad con la misma Convención.
Cuando las costas de dos Estados son adyacentes o se hallen situadas frente a frente, ninguno de dichos Estados tiene derecho, salvo acuerdo en contrario, a extender su mar territorial más allá de una línea media cuyos puntos sean equidistantes de los puntos más próximos de las líneas de base a partir de las cuales se mida la anchura del mar territorial de cada uno de dichos Estados, salvo que por la existencia de derechos históricos o por otras circunstancias especiales, sea necesario delimitar el mar territorial de ambos Estados en otra forma.

Zona contigua

Establece una zona adyacente al mar territorial, designada con el nombre de zona contigua, con el objeto que el Estado ribereño pueda tomar las medidas de fiscalización necesarias para:
  • Prevenir las infracciones de sus leyes y reglamentos aduanerosfiscales, de inmigración o sanitarios que se cometan en su territorio o en su mar territorial;
  • Sancionar las infracciones de esas leyes y reglamentos cometidas en su territorio o en su mar territorial.
La zona contigua no puede extenderse más allá de 25 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial.

Zona económica exclusiva

Reconoce una zona económica exclusiva, como un área situada más allá del mar territorial adyacente a éste, sujeta al régimen jurídico específico establecido en la Convención.
En la zona económica exclusiva, el Estado ribereño tiene:
  • Derechos de soberanía para los fines de exploración y explotación, conservación y administración de los recursos naturales, tanto vivos como no vivos de las aguas suprayacentes al lecho y del lecho y el subsuelo del mar, y con respecto a otras actividades con miras a la exploración y explotación económica de la zona, tal como la producción de energía derivada del agua de las corrientes y de los vientos;
  • Jurisdicción, con arreglo a las disposiciones pertinentes de la Convención, con respecto a:
    • El establecimiento y la utilización de islas artificiales, instalaciones y estructuras:
    • La investigación científica marina;
    • La protección y preservación del medio marino;
  • Otros derechos y deberes previstos en la misma Convención.
La zona económica exclusiva no puede extenderse más allá de 200 millas marinas (370 km) contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial.

Plataforma continental


     Sedimento     Roca     Manto
La plataforma continental es la prolongación natural de un continente, que queda cubierto durante los periodos interglaciares como la época actual por mares relativamente poco profundos y golfos. La plataforma nace, entonces, en la costa, y suele terminar en un punto de la comarca pendiente creciente (llamado barrera continental). El fondo marino tras esta barrera es el talud continental. Tras el talud está la elevación continental, que termina por unirse con el fondo marino profundo, la llanura abisal.
De acuerdo a la Convención, la plataforma continental de un Estado ribereño comprende el lecho y el subsuelo de las áreas submarinas que se extienden más allá de su mar territorial y a todo lo largo de la prolongación natural de su territorio hasta el borde exterior del margen continental, o bien hasta una distancia de 200 millas marinas (370 km) contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial, en los casos en que el borde exterior del margen continental no llegue a esa distancia. A su vez, el margen continental comprende la prolongación sumergida de la masa continental del Estado ribereño y está constituido por el lecho y el subsuelo de la plataforma, el talud y la emersión continental. No comprende el fondo oceánico profundo con sus crestas oceánicas ni su subsuelo.
Los puntos fijos que constituyen la línea del límite exterior de la plataforma continental en el lecho del mar, deben estar situados a una distancia que no exceda de 350 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial o de 100 millas marinas contadas desde la isóbata de 2.500 metros, que es una línea que une profundidades de 2.500 metros.

Otras materias

La Convención, entre otras materias, establece una definición de Estado archipelágico y la forma cómo éstos puede determinar sus límites.
Establece obligaciones generales para proteger el medio ambiente marino y la libertad de investigación científica en el alta mar. También crea un innovador régimen jurídico para la organización y control de las actividades en los fondos marinos y oceánicos y su subsuelo fuera de los límites de la jurisdicción nacional (sector denominado la Zona), declarados patrimonio común de la humanidad (la Zona y sus recursos), y que está a cargo de la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos, particularmente con miras a la administración de sus recursos.
Reconoce a los Estados sin litoral, es decir, que no tienen costa marítima, el derecho de acceso al mar y desde el mar, sin estar sujeto a derechos de aduanaimpuestos u otros gravámenes por parte de los Estados de tránsito, con excepción de las tasas impuestas por servicios específicos prestados en relación con dicho tráfico.

                             

                      

                      


Cuestión de las islas Malvinas










Argumentos argentinos respecto a sus derechos de soberanía



Derechos geográficos


  • Continuidad geográfica. De acuerdo a la opinión de Argentina las islas Malvinas tienen continuidad geológica con su territorio continental emergiendo frente a sus costas a menos de 400 km como parte de la plataforma continental patagónica. Este argumento de la continuidad geográfica con el continente ha sido utilizado por la corona de España cuando Bougainville les entregó las islas en 1766, quien expresó que España las había reivindicado como una dependencia del continente de la América meridional. También aparece en el decreto del gobierno de Buenos Aires del 10 de junio de 1829: (...) hallándose justificada aquella posesión por el derecho del primer ocupante, por el consentimiento de las principales potencias marítimas de Europa y por la adyacencia de estas islas al Continente que formaba el Virreynato de Buenos Aires, de cuyo Gobierno dependían (...)

Derechos históricos

  • España había basado sus derechos sobre las islas en las bulas Inter caetera y Dudum siquidem del papa Alejandro VI en 1493, y en el Tratado de Tordesillas.
  • Las islas habían sido descubiertas por barcos al servicio de España antes del supuesto descubrimiento atribuido a John Davis en 1592, en épocas en que el mero descubrimiento otorgaba derechos de dominio eminente.

Derechos jurídicos

  • Tanto España como la Argentina efectuaron una «ocupación efectiva» de las islas, principio que el Reino Unido y los principales países europeos reconocían entonces como título esencial para la adquisición de la soberanía territorial.
  • Considera que la ocupación británica de Puerto Egmont (1765-1774) fue:
    • ilícita, por considerarla violatoria de los tratados vigentes;
    • clandestina, por haber permanecido oculta hasta su descubrimiento por parte de los españoles;
    • tardía, porque ocurrió con posterioridad a la ocupación francesa;
    • contestada, porque España opuso resistencia y reservó sus derechos;
    • parcial, porque se redujo a Port Egmont en una isla pequeña, a la vez que España poseía Puerto Soledad en la isla principal;
    • breve, porque solo duró ocho años;
    • precaria, al ser abandonada en 1774.
  • España, al devolver Port Egmont en 1771, lo habría hecho como un mero acto de reparación y formulando explícita reserva de sus derechos. En 1777 destruyó los símbolos dejados por los británicos allí, sin que estos hicieran protesta alguna sobre sus derechos, lo que interpreta como un abandono físico de la pretensión británica.
  • La Argentina sostiene que con su independencia, heredó los derechos de España en virtud de la doctrina del uti possidetis iuris y de la de «sucesión de estados», por lo que —siempre según su versión— ejerció un «dominio eminente» a partir de 1810. Al reconocer España la independencia argentina en 1859, cedió explícita y retroactivamente al 25 de mayo de 1810 sus derechos sobre el territorio argentino, que incluirían a las Malvinas.
  • Cuando las Provincias Unidas del Río de la Plata tomaron posesión efectiva de las islas el 6 de noviembre de 1820, el Reino Unido no efectuó protesta alguna. Ni lo hizo el 15 de diciembre de 1823, cuando reconoció a las Provincias Unidas, ni tampoco cuando firmó con ellas el Tratado de Amistad, Comercio y Navegación del 2 de febrero de 1825. La primera nota de protesta fue presentada por el gobierno británico el 19 de noviembre de 1829.
  • El Reino Unido ocupó las islas por la fuerza en 1833, expulsando a su población y no permitiendo su retorno, vulnerando así la integridad territorial argentina y su unidad nacional. Lo cual es —según la interpretación argentina— contrario a la Resolución 1514 (XV) de las Naciones Unidas relativa a la Declaración sobre la Concesión de la Independencia a los Países y Pueblos Coloniales, la cual establece en su párrafo sexto que «todo intento encaminado a quebrar total o parcialmente la unidad nacional y la integridad territorial de un país es incompatible con los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas».
  • Gran Bretaña abandonó su asentamiento en 1774 y habría renunciado a su soberanía mediante la firma de un tratado. Las implicaciones del intercambio de notas entre España y el Reino Unido de 1771, y de la Convención de Nutka de 1790, son debatidas por académicos y diplomáticos. Por el contrario, la Argentina siempre reclamó su soberanía y nunca renunció a ella (nunca ha hecho de relictio y menos aún ha cedido por tratado alguno su soberanía sobre las islas).
  • La invasión de 1833 fue ilegal ante el Derecho de Gentes y violado el artículo 4.º de la Primera Convención de Nutka firmada el 28 de octubre de 1790. Habría violado también otros tratados firmados por Gran Bretaña que reconocían a España sus derechos en América del Sur y a la exclusividad de navegación en el Atlántico Sur: Tratado Americano de 1670 y la Paz de Utrecht de 1713 junto con los tratados posteriores que la ratificaron.
  • En 1790 Inglaterra desautorizó cualquier ambiciones coloniales en América del Sur "y las islas adyacentes" mediante la firma de un acuerdo con España en el Tratado de San Lorenzo. 





Argumentos británicos respecto a sus derechos de soberanía



El gobierno argentino planteó el tema de la Organización de las Naciones Unidas en un subcomité del Comité Especial de Desconolización en relación a la implementación de la Declaración de la ONU del Otorgamiento de Independencia a los Países y las Poblaciones Coloniales. Como respuesta, el represente británico del Comité declaró que el gobierno británico sostuvo que la cuestión de soberanía de las islas no era negociable. Tras una denuncia del Comité Especial, la Resolución 2065 fue aprobada el 16 de diciembre de 1965, en la Asamblea General. En su preámbulo, se refirió al objetivo valioso de las ONU «de concluir el colonialismo en todas los sitios», e invitó ambas naciones a proseguir con las negociaciones para encontrar una solución pacífica, teniendo en cuenta «los intereses de la población de las Islas Malvinas (Falkland Islands)».

En enero de 1966 el Secretario de Estado de Asuntos Exteriores británico, Michael Stewart, visitó Buenos Aires donde se reunió con una delegación argentina, tras lo cual, una reunión preliminar se llevó a cabo en Londres en julio del mismo año, donde la delegación británica «rechazó formalmente» la sugerencia del embajador argentino de que la ocupación británica del archipiélago era ilegal.
El 2 de diciembre de 1980, el Ministerio del Estado de Asuntos Exteriores, Nicholas Ridley, expuso en la Cámara de los Comunes del Reino Unido: «No tenemos ninguna duda sobre nuestra soberanía de las Islas Malvinas [...] Tenemos un título perfectamente válido». El gobierno británico considera el derecho de los isleños a la autodeterminación como «primordial» y rechaza la idea de negociaciones sobre la soberanía sin el consentimiento de los isleños. Los simpatizantes de la posición británica sostienen:
  • Que el referéndum de 2013, en lo cual 99,8% de los votos fueron de permanecer como un territorio británico de ultramar, con una participación del 92% del electorado, fue un ejercicio en autodeterminación que «demostró sin duda alguna» la opinión de los isleños con respecto a la disputa, y que el resultado debería ser respetado por todos los otros países, incluso Argentina.
  • Que el Reino Unido reclamó y fijó su reclamo en 1765, antes de que existiera Argentina.
  • Que Gran Bretaña abandonó su asentamiento en 1774 debido a presiones económicas, pero dejó una placa que probó que no se había renunciado a la soberanía.
  • Que el uti possidetis iuris «no es un principio aceptado universalmente de la ley internacional», y Argentina no pudo heredar las islas al independizarse en 1816, ya que España no había tenido control de facto desde 1811.
  • Que los intentos argentinos de colonizar las islas habrían sido esporádicos e inefectivos, y no habían poblaciones indígenas ni habitantes antes del asentamiento británico.
  • Que las islas han sido ocupadas continuamente y pacíficamente por el Reino Unido desde 1833, con la excepción de «dos meses de ocupación ilegal» por Argentina en 1982.
  • Que las resoluciones del Comité Especial de Descolonización de la ONU que exigen negociaciones «son con fallos porque no hacen mención del derecho de los isleños a elegir su propio futuro».





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